TSJ
EN
EN
SALA
ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
FERNANDO VEGAS TORREALBA
EXPEDIENTE Nº
AA70-E-2014-000001
En fecha 15 de enero de 2014, el ciudadano ROLANDO
VAN GRIEKEN, titular de la cédula de identidad número 8.034.436, actuando
en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD
DE LOS ANDES (A.E.U.L.A), y asistido por los abogados Américo
Ramírez Bracho y Alois Castillo Contreras, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 28.739 y 23.708, respectivamente,
presentó ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso
contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de
suspensión de efectos contra la “…supuesta e ilegítima Comisión Electoral de
la Asociación de Empleados de la Universidad de los (sic) Andes, por
haber convocado a un proceso electoral (…) para el día 29 de enero de
2014…”.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala, acordó solicitar a la Comisión Electoral
de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, los antecedentes
administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, se acordó
comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (en funciones de
distribución), a los fines de practicar las referidas notificaciones. En ese
mismo sentido, teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto
conjuntamente con solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo
establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los
fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado de
Sustanciación libró comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (en
funciones de distribución), a los fines de practicar las referidas
notificaciones.
Realizado el estudio de las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de
2014, el ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN, actuando en su carácter de Presidente
de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A), y asistido
por los abogados Américo Ramírez Bracho y Alois Castillo Contreras, señaló que
“[e]n fecha once 11 de mayo de 2010 (sentencia N° 60) esta Sala
declaró procedente la solicitud de medida cautelar (…) y en
consecuencia, se suspendió el acto de votación fijado para el día 12 de mayo de
2010, para la escogencia de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de
la (sic) Universidad de Los Andes” (corchetes de la Sala).
Advirtió
que “[p]osteriormente mediante sentencia N° 154 de fecha 01 de
noviembre de 2010 esta Sala declaró con lugar el recurso contencioso electoral
ejercido por la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes y en
consecuencia le ordenó a la Junta Directiva de la Asociación que en un plazo de
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del (sic) dicho
fallo, formalizara la convocatoria a elecciones ante el Consejo Nacional
Electoral, omitiendo el requerimiento relativo a la consignación de la
constancia de inscripción en el Registro Público de Organizaciones Sindicales
del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…) igualmente
le ordenó a los miembros actuales de la Junta Directiva que contin[uaran]
en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto fueren electos los nuevos
integrantes” (corchetes de la Sala).
Manifestó
que “[e]n fecha 15 de mayo de 2013 esta Sala mediante sentencia N° 18
ordenó la ejecución forzosa de la sentencia N° 154, por lo que el día
25 de junio de 2013, [su] representada dio estricto cumplimiento a lo
ordenado en dicho fallo mediante escrito presentado por ante esta Oficina
Regional Electoral del Estado Mérida (…) y en tal sentido se realizó la
convocatoria al proceso de elecciones, en los términos plasmados en dicho
escrito de formalización” (corchetes de la Sala).
Indicó
que conforme a lo ordenado por esta Sala “…se fijó la fecha en la que se
celebraría la asamblea general de asociados para elegir la comisión electoral y
se fijó el día 26 de febrero de 2014 como el señalado para realizar el acto de
votación cuyo objeto sería elegir a los miembros de la Junta Directiva…”.
Adujo
que “…AEULA efectuó en fecha 29 de noviembre de 2013 la asamblea en la
cual se eligió la Comisión Electoral, pues en acatamiento de sus Estatutos
el día 27 y 28 de noviembre no hubo quórum reglamentario…” (resaltado del
original).
Señaló
que “[e]n fecha 01 de diciembre de 2013, [su] representada le
dirigió al CNE Oficina Regional Electoral del Estado Mérida un oficio en donde
le informó que el día 29/11/13 se eligió la Comisión Electoral” (corchetes
de la Sala).
Arguyó
que “…la Comisión Electoral quedó conformada por los ciudadanos ALÍ
RODRÍGUEZ, ALEXANDER PIÑA, BELKIS CONTRERAS, CARLOS GÍL, LUIS BORJAS y ROSARIO
UZCÁTEGUI…” (mayúsculas del original).
Advirtió
que “…contrariamente a lo que sistemática y reiteradamente ha ordenado la
Sala Electoral en las sentencias vinculantes, los ciudadanos Leonel Vivas,
Yolanda Ramírez de Albornoz y Lucidio Alarcón (…) actuando en nombre de
una supuesta, negada e inexistente Comisión Electoral pretenden realizar
un proceso electoral paralelo al ya formalizado por la Junta Directiva de AEULA
por ante la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida…” (resaltado del
original).
Señaló
que los actos violatorios ejecutados por la denunciada Comisión Electoral
paralela “…se evidencian, entre otros: 1) En la entrega de un supuesto
‘PROYECTO ELECTORAL’ que supuestamente consignaron el día 11 de noviembre de
2013 al CNE (…) 2) En aviso publicado en el diario ‘Pico Bolívar’,
pagina 11 (sic) de fecha 22 de noviembre de 2013 (…) 3) En
declaraciones publicadas en el diario FRONTERA, página 12 de fecha 06 de
diciembre de 2013 (…) 4) En declaraciones sobre inscripción de una
plancha publicada en el diario Pico Bolívar, página 16 de fecha 10 de enero de
2014 (…) 5) En notas de prensa aparecidas en las ediciones del día
14-01-14 de los diarios Pico Bolívar y Frontera (…) 6) en aviso
publicado en las carteleras de algunas facultades de la ULA…” (mayúsculas
del original).
Afirmó
refiriéndose al aviso publicado en el Diario Frontera que “…ningún
Presidente aparece firmando o avalando tal manifestación, como tampoco aparece
firmando el Presidente, la correspondencia dirigida a la Directora de Personal
de la ULA, ni mucho menos el oficio contentivo de la entrega de un supuesto
‘PROYECTO ELECTORAL’ que consignaron el día 11 de noviembre de 2013 ante el
CNE…” (mayúsculas del original).
Denunció
que “…la espuria Comisión Electoral ha hecho por propia cuenta, de una forma
arbitraria, inicua, despótica y caprichosa, la convocatoria a elecciones de la
Junta Directiva de [su] patrocinada, sin que exista al respecto ninguna
autorización del CNE (todo lo contrario pues el CNE acreditó y validó la
Comisión Electoral electa en la asamblea de fecha 29-11-13) y sin que mucho
menos exista algún proyecto electoral aprobado por dicho organismo…” (corchetes
de la Sala).
En
relación al fumus boni iuris necesario para acordar la medida cautelar
de suspensión de efectos manifestó que “…la ejecución de algún acto por
parte de la írrita comisión (sic) [Electoral] podría cercenar los
derechos tanto de la Junta Directiva de [su] representada como los
adquiridos por afiliados, sus derechos a la defensa, y evidencia la inminente
transgresión y vulneración de los derechos fundamentales de [sus] agremiados
relativos a la igualdad, al sufragio, debido proceso y a ser oídos, derechos
estos que le son reconocidos tanto por la Constitución Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela y sus Estatutos, así como por las leyes electorales
especiales aplicables en esta materia” (corchetes de la Sala).
A
los fines de fundamentar el periculum in mora adujo que “…existe en
el presente caso la prueba suficiente de la inminencia de las respectivas
votaciones, que al realizarse con la convocatoria de una comisión electoral no
electa legalmente y al margen del mandato dictado por esta salsa (sic) en
las diversas sentencias citadas lo que haría ilusoria la ejecución del fallo a
dictarse sin que el mismo pueda reparar los daños causados en el caso de que
fuese declarada con lugar la nulidad aquí demandada”.
Advirtió
que “[t]odas esas actuaciones que realiza la ÍRRITA COMISIÓN
ELECTORAL, son vías de hecho que contradicen abiertamente lo ordenado
sistemática y reiteradamente por las sentencias mencionadas, razones por lo
cual solicita[ron] a esta Sala restablezca la situación jurídica
infringida a los fines de que todos los actos electorales se mantengan apegados
a lo ordenado por las mencionadas sentencias y por ende a la Ley, de modo que
tomando en cuenta la formalización que hici[eron] ante el CNE, según
escrito de fecha 25 de junio de 2013, se tramite y continúe el proceso de
elecciones ya formalizado por la Junta Directiva de AEULA, todo conforme al
mandato de la Sala Electoral…” (resaltado, mayúsculas y subrayado del
original, corchetes de la Sala).
Finalmente solicitó se declare con
lugar el recurso contencioso electoral interpuesto y se ordene la notificación
de los ciudadanos LEONEL ORANGEL VIVAS SALAS, YOLANDA RAMÍREZ y LUCIDIO ALARCÓN
y de “…cualquier otro que atribuyéndose la cualidad de miembros de una
supuesta comisión electoral, bien sea actuando de manera conjunta o
separadamente, que pretendan seguir un proceso electoral paralelo en la
Asociación de Empleados de La Universidad de Los Andes, abstenerse de ejecutar
cualquier actuación o medida tendiente a activar proceso electoral alguno (…)
dejándose sin efecto todo lo actuado por la Comisión Electoral de la
Asociación de Empleados de La Universidad de Los Andes en el proceso electoral
anteriormente indicado”.II
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de
este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso
electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de
suspensión de efectos, respecto a lo cual se observa que:
El
numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
establece:
“Artículo 27. Son
competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
2.- Conocer las demandas
contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza
electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y
otras organizaciones de la sociedad civil” (resaltado de la Sala).
En
ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha
interpuesto contra la “…supuesta e ilegítima Comisión Electoral de la
Asociación de Empleados de la Universidad de los (sic) Andes, por haber
convocado a un proceso electoral (…) para el día 29 de enero de 2014…”,
de allí que al tratarse de un proceso en curso, originado en el seno de una
organización de la sociedad civil y vinculado directamente con un asunto de
naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del
recurso, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 2 del artículo 27 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido. Así se decide.
Una
vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del
presente recurso contencioso electoral y, en atención a que no se configura
ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de
Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así
se declara.
Ahora
bien, vista la anterior declaratoria, y en aras de garantizar el derecho a la
tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa la Sala a pronunciarse
sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la
parte recurrente y, en tal sentido, observa:
Esta
Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual se estableció
que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la
eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los
derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo,
evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar
siempre que se dé cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas y sea
necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos
probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras
se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser
protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes
solicitan la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a
una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia
N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso William Dávila Barrios y Timoteo
Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral; N° 148 del 03 de septiembre de
2003, caso Miguel Silva vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia;
y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso Alexis Rodríguez León y otros
vs. Consejo Nacional Electoral).
Ahora
bien, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de
la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “…el
Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas,
cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones
graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez
decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así
las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen
la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea
necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que
resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo
que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de
toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del
derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es
exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave
de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en
definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los
perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Establecidos
los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el
presente caso y, en tal sentido, observa que el recurrente denunció que “…la
espuria Comisión Electoral ha hecho por propia cuenta, de una forma arbitraria,
inicua, despótica y caprichosa, la convocatoria a elecciones de la Junta
Directiva de [su] patrocinada, sin que exista al respecto ninguna
autorización del CNE (todo lo contrario pues el CNE acreditó y validó la
Comisión Electoral electa en la asamblea de fecha 29-11-13) y sin que mucho
menos exista algún proyecto electoral aprobado por dicho organismo…” (corchetes
de la Sala).
Asimismo
manifestó que “…la ejecución de algún acto por parte de la írrita
comisión (sic) [Electoral] podría cercenar los derechos tanto de
la Junta Directiva de [su] representada como los adquiridos por
afiliados, sus derechos a la defensa, y evidencia la inminente transgresión y
vulneración de los derechos fundamentales de [sus] agremiados relativos
a la igualdad, al sufragio, debido proceso y a ser oídos, derechos estos que le
son reconocidos tanto por la Constitución Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela y sus Estatutos, así como por las leyes electorales especiales
aplicables en esta materia” (corchetes de la Sala).
Al
respecto, esta Sala en sentencia número 154 de fecha 01 de noviembre de 2010,
le ordenó a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA),
lo siguiente:
“…tomando en
cuenta que el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece que el Poder Electoral podrá
organizar procesos electorales por ‘…orden de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia…’, este órgano jurisdiccional estima que
en lo sucesivo, los procesos para la elección de las autoridades de la
Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes deben ser participados a
los fines consiguientes al Consejo Nacional Electoral conforme a las Normas
para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las
Elecciones Sindicales, vista la trascendencia de los intereses laborales que
ella representa.
Por lo antes
expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso contencioso electoral ejercido
por el apoderado judicial de la Asociación de Empleados de la Universidad de
Los Andes y, en consecuencia, debe declarar la nulidad del proceso electoral
celebrado en esa organización cuyo acto de votación, fijado para el día 12 de
mayo de 2010, fue suspendido por esta Sala mediante medida cautelar acordada en
sentencia número 60 del 11 de mayo de 2010. Así se decide” (resaltado del original).
Estableció
la referida sentencia que en lo sucesivo los procesos electorales a celebrarse
en el seno de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA)
debían ser participados al Consejo Nacional Electoral y ser ejecutados conforme
a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y
Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, todo ello en virtud de la
importancia de los intereses laborales que dicha asociación representa.
Observa
esta Sala que cursa al folio ochenta (80) del expediente, original del oficio
número 170-2013 emitido por la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de
la Universidad de Los Andes (AEULA) en fecha 01 de diciembre de 2013 y dirigido
al Director de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado
Mérida, cuyo contenido establece lo siguiente:
“La Junta
Directiva de la Asociación de Empleados La Universidad de Los Andes (AEULA),
se dirigen a usted con la finalidad de saludarle y a la vez remitirle acta
de la Asamblea Extraordinaria realizada el día 29 de noviembre en horas de la
mañana en la sede de AEULA, donde se procedió a elegir a los miembros de la
Comisión Electoral, que regirá el proceso 2014-2017” (resaltado del original).
Asimismo,
cursa a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y nueve (89) del expediente,
original del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 29 de noviembre
de 2013, y original de la lista de los asistentes a la misma, identificados con
nombres, apellidos, números de cédulas y firmas, y en la cual se eligió a los
miembros de la Comisión Electoral, quedando conformada por los ciudadanos Alí
Rodríguez, Alexander Piña, Belkis Contreras, Carlos Gíl, Luis Borjas y Rosario
Uzcátegui.
Ahora
bien, cursa al folio ciento ocho (108) del expediente, extracto de un ejemplar
del Diario Pico Bolívar, contentivo de una convocatoria a elecciones a
celebrarse en fecha 29 de enero de 2014, para elegir a las autoridades de la
Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), observando esta
Sala que dicha convocatoria está firmada por los ciudadanos Leonel Vivas,
Lucidio Alarcón y Yolanda Ramírez como supuestos miembros de la Comisión
Electoral, sin embargo, dichos nombres difieren de los elegidos en la Asamblea
Extraordinaria celebrada en fecha 29 de noviembre de 2013, y notificada a la
Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Mérida en fecha 01
de diciembre de 2013, por lo que estaría siendo convocada por un órgano
distinto a la Comisión Electoral acreditada ante el Consejo Nacional Electoral,
ello permite a esta Sala, prima facie, presumir la vulneración de los
derechos al sufragio y a la participación, tanto del recurrente como de los
demás miembros de la asociación, en virtud de lo cual, se da por verificado el
requisito del fumus boni iuris. Así se decide.En cuanto al segundo
requisito, el periculum in mora, evidencia esta Sala que el acto de
votación destinado a la escogencia de los miembros de la Junta Directiva de la
Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), fue pautado
para el día 29 de enero 2014, tal como se constata del extracto de un ejemplar
del Diario Pico Bolívar, contentivo de la convocatoria a elecciones, cursante
al folio ciento ocho (108) del expediente, por lo que, ante la inminencia de la
ocurrencia de dicho acto electoral, esta Sala considera que se cumple este
requisito de procedencia. Así se decide.
Así,
cumplidos los extremos de ley, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el
artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE
la pretensión cautelar de autos y en consecuencia, ordena la inmediata SUSPENSIÓN
de los efectos de la convocatoria a elecciones cuyo acto de votación ha sido
pautado para el día 29 de enero de 2014, con la finalidad de escoger a los
miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad
de Los Andes (AEULA), hasta tanto se decida el presente recurso. Así se decide.
Asimismo,
esta Sala Electoral le ordena a los miembros de la Comisión Electoral electa en
ejecución de la sentencia número 154 de fecha 01 de noviembre de 2010 de esta
Sala y conformada por los ciudadanos Alí Rodríguez, Alexander Piña, Belkis
Contreras, Carlos Gíl, Luis Borjas y Rosario Uzcátegui, acreditados ante la
Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Mérida que continúen
llevando a cabo el proceso electoral a los fines de elegir a los miembros de la
Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes.
III
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:
Su COMPETENCIA para el conocimiento del recurso contencioso
electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de
suspensión de efectos por el ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN, actuando en su
carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS
ANDES (A.E.U.L.A), y asistido por los abogados Américo Ramírez Bracho y
Alois Castillo Contreras, contra la “…supuesta e ilegítima Comisión Electoral
de la Asociación de Empleados de la Universidad de los (sic) Andes, por
haber convocado a un proceso electoral (…) para el día 29 de enero de
2014…”.
SEGUNDO:
ADMITE el presente recurso contencioso electoral.
TERCERO:
PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se ORDENA la
inmediata SUSPENSIÓN de los efectos de la convocatoria a elecciones cuyo
acto de votación ha sido pautado para el día 29 de enero de 2014, con la
finalidad de escoger a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de
Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), hasta tanto se decida el
presente recurso.
CUARTO:
ORDENA a los miembros de la Comisión Electoral electa en ejecución de la
sentencia número 154 de fecha 01 de noviembre de 2010 de esta Sala y conformada
por los ciudadanos Alí Rodríguez, Alexander Piña, Belkis Contreras, Carlos Gíl,
Luis Borjas y Rosario Uzcátegui, acreditados ante la Oficina Regional del
Consejo Nacional Electoral del Estado Mérida que continúen llevando a cabo el
proceso electoral a los fines de elegir a los miembros de la Directiva de la
Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero
del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la
Federación.
Magistrados,
El Presidente-Ponente
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO
OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
Exp. AA70-E-2014-000001
FRVT.-
En
veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las ocho y
treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el N° 2.
La
Secretaria,